VISTO:
El Expediente N° 0702-003484-2019, lo dispuesto en el Título I de la Ley Nacional N° 27.440, el Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 471/2018, la Resolución General Conjunta AFIP – MPyT N° 4366/2018, la Resolución General AFIP N° 4367/18, las Resoluciones Nº 1460-DGR-2002 y Nº 0925-DGR-2010 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nº 1460-DGR-2002 y Nº 0925-DGR-2010 se establecieron los Regímenes de Retención y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Provincia de San Juan, determinándose los sujetos alcanzados, las condiciones, formas y plazos, como así también las alícuotas que deberán aplicarse según las distintas actividades y/o situaciones de los sujetos pasibles de las mismas.
Que a través del Título I de la Ley Nacional N° 27.440 se creó el Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, a fin de desarrollar un mecanismo que facilite el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazos.
Que el Artículo 24 de la citada Ley prevé que la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” por un importe menor al del total, aclarando que dicha quita deberá alcanzar a las alícuotas por los regímenes de recaudación aplicables.
Que complementariamente, a los efectos de la aplicación de regímenes de recaudación de carácter tributario o de la seguridad social, el Artículo 25 del mencionado texto legal dispone que el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tendrá el carácter de agente de retención o, en su caso, será sujeto pasible de percepciones, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la misma.
Que por medio del Decreto N° 471/PEN/2018 se aprueba la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.440 y se designa al actual Ministerio de Producción y Trabajo como autoridad de aplicación del régimen.
Que el Artículo 25 del Anexo I del citado Decreto, establece que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondieren respecto de las operaciones comprendidas en el Régimen “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la factura mencionada y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y los organismos provinciales competentes.
Que asimismo, se aclara que, en el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del monto detraído por aplicación del Artículo 24 de la Ley N° 27.440, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina.
Que mediante la Resolución General Conjunta N° 4366/2018, la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Producción y Trabajo han fijado los procedimientos a seguir por parte de los agentes de recaudación en los supuestos de aceptación expresa o tácita de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, previendo la aplicación de los regímenes de recaudación locales e invitando a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a armonizar su normativa a los términos del Título I de la Ley N° 27.440.
Que en consecuencia resulta conveniente precisar la modalidad de aplicación de los regímenes de recaudación vigentes en los supuestos de utilización de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.
Que Asesoría Letrada ha intervenido sin formular observaciones de orden legal conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR ELLO:
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Régimen general de agentes de recaudación. Normas complementarias
Art. 1 – Establecer que en los casos en que resulte de aplicación el Régimen de “factura de crédito electrónica MiPyMEs” implementado por el Título I de la ley 27440 y normas complementarias, y demás comprobantes asociados conforme a la resolución general 4367/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a efecto de lo previsto en los regímenes de retención y percepción reglamentados por esta Dirección, y sin perjuicio de la aplicación de las respectivas normas reglamentarias generales, deberá estarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter complementario que se establecen a continuación.
Capítulo I – Régimen de percepción factura de crédito electrónica MiPyME
Art. 2 – Los agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que revistan tal carácter de conformidad a lo establecido en la resolución (DGR) 925/2010 y sus modificatorias, en los casos de utilización de la “factura de crédito electrónicas MiPyMEs”, deberán consignar en el comprobante emitido, en forma discriminada, el importe de la percepción y la alícuota vigente a la fecha de la emisión, debiendo aquel adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.
Art. 3 – El ingreso de las percepciones efectuadas, deberá realizarse en la forma, plazo y condiciones establecidos por la resolución (DGR) 925/2010 y sus modificatorias.
Capítulo II – Régimen de retención factura de crédito electrónica MiPyME
Art. 4 – Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”, deberán determinar e informar en el mencionado Registro el importe de la retención, de conformidad con el Régimen establecido por la resolución (DGR) 1460/2002 y sus modificatorias y dentro del plazo previsto para la aceptación.
A los fines de determinar el importe de la retención, el agente deberá aplicar la alícuota vigente al momento de procederse a la aceptación. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), deberá aplicar esta última.
Art. 5 – En los supuestos de aceptación tácita de las “facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”, los agentes de retención deberán practicar la retención aplicando la alícuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4%), los agentes de retención deberán aplicar esta última.
En los casos en que el importe de la retención practicada resulte menor al monto que haya sido detraído en forma automática, conforme lo previsto para estos supuestos en el cuarto párrafo, del artículo 1, de la resolución general conjunta 4366/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Ministerio de Producción y Trabajo, o los porcentajes derivados de las actualizaciones y/o adecuaciones que pudieran corresponder; juntamente con la entrega de la constancia de retención, el aceptante de la factura deberá restituir, a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina, el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido, en virtud de la alícuota de retención efectivamente aplicada.
Art. 6 – El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, deberá efectuarse en los plazos establecidos en resolución (DGR) 1460/2002 y sus modificatorias, computados a partir de la fecha de pago de la “facturas de crédito electrónicas MiPyMEs”.
Art. 7 – En los casos en que la retención deba practicarse a contribuyentes o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Jurisdicción de la Provincia de San Juan y no justifiquen tal condición, no se aplicará el límite de la alícuota del cuatro por ciento (4%) previsto en los artículos precedentes.
Art. 8 – El certificado de retención deberá ser entregado por el agente de retención al emisor de la “factura de crédito electrónica MiPyME”, al momento de practicar la retención.
Art. 9 – La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1 de setiembre de 2019.
Art. 10 – De forma.
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